Artículo 976 del Código Civil

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

art 976 cc

El artículo 976 del Código Civil hace referencia a la validez de las enajenaciones de bienes muebles hechas antes o después del segundo matrimonio.

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