A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.
art 914 bis cc
Tras la actualización publicada el 06/09/2022, que entró en vigor el 26/09/2022, se modifica el primer párrafo por la disposición final 1.2 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Anteriormente, decía lo siguiente:
A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Artículo 914 bis primer párrafo - Modificado con efectos desde el 26/09/2022
Anteriormente, por la actualización publicada el 16/12/2021 con entrada en vigor el 05/01/2022, se añadió el artículo 914 bis por el artículo 1.25 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021.
- Código Civil
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo III: De la sucesión intestada
- Sección I: Disposiciones generales
- Artículo 912
- Artículo 913
- Artículo 914
- Artículo 914 bis
- Sección I: Disposiciones generales
- Capítulo III: De la sucesión intestada
- Título III: De las sucesiones
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
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