Artículo 798 del Código Civil

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

art 798 cc

El artículo 798 del Código Civil hace referencia al supuesto en el que, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado.

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