Artículo 795 del Código Civil

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

art 795 cc

El artículo 795 del Código Civil establece que la condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos.

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