Artículo 75 del Código Civil

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

art 75 cc

El artículo 75 del Código Civil español hace referencia a los casos en los que el motivo de la nulidad matrimonial sea la minoría de edad de uno de los contrayentes. En este supuesto solo podrá ejercitar la acción de nulidad los padres o tutores del menor o el propio Ministerio Fiscal.

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