Artículo 641 del Código Civil

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

art 641 cc

El artículo 641 del Código Civil español hace referencia a la reversión en una donación y establece que no podrá establecerse en favor de otras personas que el donador.

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