La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.
art 62 cc
El artículo 62 del Código Civil español hace referencia a la necesidad de hacer constar la celebración del matrimonio en acta o escritura pública para después inscribir el matrimonio en el Registro Civil competente.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
- Capítulo IV: De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Capítulo IV: De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
- Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS