El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
art 587 cc
El artículo 587 del Código Civil español explica que el dueño de la finca donde cae el agua vertiente podrá beneficiarse de dicha agua, siempre y cuando no cause perjuicios al predio dominante.
- Código Civil
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Título VII: De las servidumbres
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Sección VI: Del desagüe de los edificios
- Artículo 586
- Artículo 587
- Artículo 588
- Sección VI: Del desagüe de los edificios
- Capítulo II: De las servidumbres legales
- Título VII: De las servidumbres
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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