Artículo 572 del Código Civil

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

art 572 cc

El artículo 572 del Código Civil español explica cuándo se presume la existencia de servidumbre de medianería.

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