Artículo 492 del Código Civil

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

art 492 cc

El artículo 492 del Código Civil español hace referencia a la no aplicación de las fianzas en bienes vendidos o donados.

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