Artículo 487 del Código Civil

El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

art 487 cc

El artículo 487 del Código Civil español hace referencia a las mejoras útiles que el usufructuario puede hacer en los bienes objeto

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