Artículo 480 del Código Civil

Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

art 480 cc

El artículo 480 del Código Civil español explica el aprovechamiento del usufructuario por sí mismo de la cosa usufructuada.

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