Artículo 439 del Código Civil

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

art 439 cc

El artículo 439 del Código Civil español explica quiénes pueden adquirir una posesión.

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