Artículo 394 del Código Civil

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

art 394 cc

En este artículo se establecen ciertos derechos sobre las cosas comunes que poseerá cada partícipe en una comunidad de bienes.

El artículo 394 del Código Civil se encuentra en el título dedicado a la comunidad de bienes:

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