Artículo 372 del Código Civil

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

art 372 cc

El artículo 372 del Código Civil español explica qué sucederá cuando se modifique el cauce de un río y este pase a fluir por una heredad privada.

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