Artículo 337 del Código Civil

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

art 337 cc

El artículo 337 del Código Civil español hace referencia a la división de los bienes muebles en fungibles o no fungibles.

  • Código Civil
    • LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
      • Título I: De la clasificación de los animales y de los bienes

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