El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
art 234 cc
Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Artículo 234 - Modificado con efectos desde el 03/09/2021
En la nueva actualización del Código Civil, el antiguo artículo 234 ha pasado a ser el artículo 213 del Código Civil.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
- Capítulo I: De la tutela
- Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
- Capítulo I: De la tutela
- Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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