Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
art 192 cc
El artículo 192 del Código Civil español aclara distintos aspectos relacionados con el artículo anterior, donde se explica qué pasará si se abre una sucesión a la que estuviera llamado un ausente.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VIII: De la ausencia
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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