Artículo 1831 del Código Civil

La excusión no tiene lugar:

1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

art 1831 cc

Este artículo hace referencia a los supuestos en los que no tendrá lugar el beneficio de excusión.

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