Artículo 1755 del Código Civil

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

art 1755 cc

El artículo 1755 está recogido en el Código Civil español y hace referencia a que solo se deberán intereses cuando éstos se hayan pactados. Este artículo está relacionado con el concepto de intereses remuneratorios.

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