Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
art 165 cc
El artículo 165 del Código Civil español hace referencia a los bienes de los hijos no emancipados y los frutos que produzcan estos bienes.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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