El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.
art 158 cc
En concreto, en este artículo se contemplan algunas de las medidas de protección del interés de los menores que podrá dictar el Juez como medidas provisionales urgentes, en caso de que un menor se encuentre en peligro o perjudicado por su entorno familiar o por terceras personas.
Por ejemplo, la primera medida corresponde con asegurar el cumplimiento de la pensión alimenticia cuando corresponda y que los padres cubran las futuras necesidades de los hijos.
En el caso del tercer punto del artículo, se trata de evitar la sustracción de los hijos, siendo necesario acreditar la existencia de un riesgo de sustracción internacional del menor. Se trata de uno de los casos más frecuentes de uso del artículo 158 del Código Civil.
Además, para que la medida de prohibición sea realmente efectiva, se debe comunicar a la Dirección General de la Seguridad del Estado para que los puestos fronterizos cuenten con esa información y puedan detectar una infracción. Aunque los convenios reguladores suelen prohibir a cada progenitor abandonar el país con el menor sin consentimiento del otro progenitor o el juez, en la práctica nada impide su salida fronteriza.
Elena Crespo, abogada especialista en derecho de familia
Tras la actualización publicada el 05/06/2021 que entró en vigor el 25/06/2021, se modifica este artículo por la disposición final segunda.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo I: Disposiciones generales
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