Artículo 145 del Código Civil

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

art 145 cc

En el artículo 145 del Código Civil español se establecen diferentes supuestos en relación con el pago de la pensión alimenticia:

  1. Si existen varios alimentantes, los gastos de los alimentos se repartirán entre los dos de manera proporcional al caudal económico de cada uno.
  2. Ante la existencia de varios alimentistas, cuando reclaman alimentos al mismo alimentante que no posea suficiente fortuna para prestar dichos alimentos se atenderá al orden establecido en el artículo anterior.

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