Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
art 145 cc
En el artículo 145 del Código Civil español se establecen diferentes supuestos en relación con el pago de la pensión alimenticia:
- Si existen varios alimentantes, los gastos de los alimentos se repartirán entre los dos de manera proporcional al caudal económico de cada uno.
- Ante la existencia de varios alimentistas, cuando reclaman alimentos al mismo alimentante que no posea suficiente fortuna para prestar dichos alimentos se atenderá al orden establecido en el artículo anterior.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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