Artículo 1431 del Código Civil

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

art 1431 cc

El artículo 1431 del Código Civil español explica cómo deberá ser satisfecho el crédito de participación.

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