1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
art 133 cc
El artículo 133 del Código Civil español hace referencia a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección II: De la reclamación
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135 (Derogado)
- Sección II: De la reclamación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS