A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
art 132 cc
El artículo 132 del Código Civil español hace referencia a la acción de reclamación de la filiación matrimonial, a falta de la posesión de estado.
Tras la actualización publicada el 01/03/2023, con entrada en vigor el 02/03/2023, se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Anteriormente, decía lo siguiente:
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo 132 - Modificado con efectos desde el 02/03/2023
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Sección II: De la reclamación
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135 (Derogado)
- Sección II: De la reclamación
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Título V: De la paternidad y filiación
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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