La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
art 119 cc
El artículo 119 del Código Civil español hace referencia al momento en el que la filiación adquiere el carácter de matrimonial.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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