Artículo 1183 del Código Civil

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

art 1183 cc

El artículo 1183 del Código Civil español hace referencia a la pérdida de la cosa debida en una obligación entre dos partes.

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