Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
art 1183 cc
El artículo 1183 del Código Civil español hace referencia a la pérdida de la cosa debida en una obligación entre dos partes.
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Sección II: De la pérdida de la cosa debida
- Artículo 1182
- Artículo 1183
- Artículo 1184
- Artículo 1185
- Artículo 1186
- Sección II: De la pérdida de la cosa debida
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
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