La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
art 108 cc
El artículo 108 del Código Civil español hace referencia a la filiación por naturaleza y por adopción.
Tras la actualización publicada el 01/03/2023, con entrada en vigor el 02/03/2023, se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Anteriormente, decía lo siguiente:
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 108 - Modificado con efectos desde el 02/03/2023
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo I: De la filiación y sus efectos
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Capítulo I: De la filiación y sus efectos
- Título V: De la paternidad y filiación
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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