Artículo 1042 del Código Civil

No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

art 1042 cc

El artículo 1042 del Código Civil español hace referencia a ciertos gastos que no se traerán a colación en una herencia.

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