Persona jurídica

Una persona jurídica, también denominada persona moral o ficticia, es una organización o institución formada por varias personas físicas y que posee personalidad jurídica, es decir, tiene capacidad independiente de la de sus miembros para ser titular de obligaciones y derechos.

Persona jurídica

Una organización o entidad con personalidad jurídica formada por varias personas físicas se denomina persona jurídica o moral

Las personas jurídicas y naturales

La primera mención relevante al concepto de persona jurídica en el Código Civil la encontramos en su artículo 73, que determina la división de las personas en dos tipos: físicas o naturales y jurídicas.

Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

Artículo 73 del Código Civil

Dado que las personas se dividen entre naturales y jurídicas, y ateniendo a que el Código Civil colombiano considera personas naturales a todos aquellos individuos de la especie humana, sea cual sea su edad, sexo, estirpe o condición, se entiende que la personalidad jurídica no tiene nada que ver con el individuo.

Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Artículo 74 del Código Civil

Regulación de las personas jurídicas en Colombia

Las personas jurídicas en Colombia se encuentran reguladas a partir del artículo 633 del Código Civil colombiano, en el Título XXXVI (De las Personas Jurídicas) del Libro I.

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Artículo 633 del Código Civil

A tenor del referido artículo 633, las personas jurídicas son personas ficticias de dos tipos, corporaciones o empresas y fundaciones de beneficiencia pública. La personalidad jurídica implica que estas entidades son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

La regulación específica para el tipo de persona jurídica más frecuente, las sociedades industriales, se encuentra en el Código de Comercio.

Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

Artículo 635 del Código Civil

A su vez es importante destacar que una persona jurídica debe estar representada legalmente por una o varias personas naturales o jurídicas y que no puede existir una persona jurídica sin representación legal.

Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

Artículo 639 del Código Civil

En aquellas personas jurídicas para las que exista más de una persona con derecho a voto deliberativo, el rumbo de la corporación será determinado por la voluntad de la mayoría de sus miembros con derecho a voto.

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Artículo 638 del Código Civil

Además, una de las principales características de las personas jurídicas es que tanto su patrimonio como sus deudas no pertenecen ni total ni parcialmente a ninguno de los individuos que la componen. Al pertenecer las deudas a la persona jurídica, nadie puede demandar deudas contraídas con la corporación directamente a las personas que la componen, ya que deben reclamarse a la corporación como entidad.

Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

Artículo 637 del Código Civil