Días hábiles

Los días hábiles en Colombia son aquellos en los que debe laborarse, a menos que sobre ellos recaiga alguna ley o decreto que libre de este deber. En los días hábiles, los organismos públicos mantienen sus oficinas abiertas y operativas, siendo los fines de semana o los feriados los únicos días con derecho a descanso remunerado, según el artículo 1 de la Ley 51 de 1983.

Días hábiles

Los días hábiles son todos los días excepto sábados, domingos y festivos.

Los días hábiles en la vida pública en Colombia

Conocer cuáles son los días hábiles es una necesidad ciudadana. En principio, porque son estos los que sirven de guía para organizar y administrar los servicios, las operaciones bancarias, y en general la vida pública, a lo largo de un año natural (365 días).

Independientemente de que pertenezca al sector privado o al público, toda transacción, producción industrial o ejercicio comercial se realiza exclusivamente durante los días de la semana, excepto domingo y feriados. En el caso de los organismos públicos, cuentan como hábiles los días comprendidos entre lunes y viernes, exceptuando las fiestas, civiles o religiosas.

Diferencia entre días hábiles y laborables

Entre ambos sectores cabe la distinción de días hábiles y días laborables. Los días hábiles son de lunes a viernes, mientras que los días laborables son de lunes a sábado, porque este último también puede contar como operativo en el caso de las empresas.

En los trámites legales, la recepción de requisitos y las citaciones se pautan para los cinco primeros días de la semana, y puede darse el caso de que algún asunto deba posponerse si existe algún día feriado próximo. Esto sin importar la urgencia que implique.

Calendario de días feriados

El artículo 1 de la Ley 51 de 1983 define 18 días feriados a lo largo del año, entre civiles y religiosos, con derecho a descanso remunerado. Dentro de esos 18 días, 10 cuentan con un carácter especial, esto es: de no caer un lunes, el descanso remunerado que les corresponde se trasladará al lunes que les siga inmediatamente en el calendario natural. Otra eventualidad que comprende esta ley es que cuando las festividades caigan en domingo, el descanso remunerado se trasladará al lunes.

1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2.  Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

3.  Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

Artículo 1 de la Ley 51 de 1983

Finalmente, el Banco de la República emite anualmente una lista de los días feriados bancarios. Esta contiene las fechas en las que no se realizarán transacciones, y en las que las entidades bancarias permanecerán cerradas. Tomar en cuenta estos días determinará cuáles son hábiles y cuáles no para efectos laborables, comerciales y financieros.