Artículo 27. Tentativa.
El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
art 27 cp
- Código Penal de Colombia
- Libro Primero: Parte general
- Título III: De la conducta punible
- Capítulo Único
- Artículo 19. Delitos y contravenciones.
- Artículo 20. Servidores públicos.
- Artículo 21. Modalidades de la conducta punible.
- Artículo 22. Dolo.
- Artículo 23. Culpa.
- Artículo 24.
- Artículo 25. Acción y omisión.
- Artículo 26. Tiempo de la conducta punible.
- Artículo 27. Tentativa.
- Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible.
- Artículo 29. Autores.
- Artículo 30. Partícipes.
- Artículo 31. Concurso de conductas punibles.
- Artículo 32. Ausencia de responsabilidad.
- Artículo 33. Impunidad.
- Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad.
- Capítulo Único
- Título III: De la conducta punible
- Libro Primero: Parte general