Artículo 951. Acción publiciana.
Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
art 951 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce
- Título XII: De la Reivindicación
- Capítulo II: Quién puede reivindicar
- Artículo 950
- Artículo 951
- Capítulo II: Quién puede reivindicar
- Título XII: De la Reivindicación
- Libro Segundo: De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce