Artículo 1921. Acción redhibitoria en la venta de cosas conjuntas.
Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.
art 1921 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Cuarto: De las Obligaciones en General y de los Contratos
- Título XXIII: De la Compraventa
- Capítulo VIII: Del saneamiento de vicios redhibitorios
- Título XXIII: De la Compraventa
- Libro Cuarto: De las Obligaciones en General y de los Contratos