Artículo 1496. Contrato unilateral y bilateral.
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
art 1496 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Cuarto: De las Obligaciones en General y de los Contratos
- Título I: Definiciones
- Libro Cuarto: De las Obligaciones en General y de los Contratos