Artículo 995 del Código Civil
Artículo 995. Obras para detención de aguas.
El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
art 995 CC