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Artículo 995 del Código Civil

Artículo 995. Obras para detención de aguas.

El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

art 995 CC