Artículo 904 del Código Civil
Artículo 904. Cercas divisorias de predios colindantes.
El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
art 904 CC