Artículo 848 del Código Civil
Artículo 848. Usufructo de cosas fungibles.
Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
art 848 CC