Saltar al contenido

Artículo 846 del Código Civil

Artículo 846. Usufructo de muebles.

El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

art 846 CC