Artículo 840 del Código Civil
Artículo 840. Usufructo de frutos naturales.
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
art 840 CC