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Artículo 812 del Código Civil

Artículo 812. Propiedad y fiducia sobre bienes indivisos.

Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.

art 812 CC