Artículo 812 del Código Civil
Artículo 812. Propiedad y fiducia sobre bienes indivisos.
Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.
art 812 CC