Artículo 809 del Código Civil
Artículo 809. Derecho de acrecer.
Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
art 809 CC
Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
art 809 CC