Artículo 725 del Código Civil
Artículo 725. Accesión por bifurcación de un rio.
Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
art 725 CC