Leyes Código Civil Artículo 428Artículo 428 del Código CivilArtículo 428. Definición de tutelas y curadurias.<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>art 428 CC Anterior: Artículo 427 Siguiente: Artículo 429 ÍndiceCódigo CivilLIBRO PRIMERO. De las personasTÍTULO XXII. De las tutelas y curadurias en generalCAPÍTULO I. Definiciones y reglas en general Artículo 428. Definición de tutelas y curadurias. Artículo 429. Prevalencia de disposiciones especiales. Artículo 430. Extensión de las tutelas y curadurias. Artículo 431. Tutela de impuberes. Artículo 432. Personas sujetas a curaduría. Artículo 433. Curadores de bienes. Artículo 434. Curadores adjuntos. Artículo 435. Curador especial. Artículo 436. Pupilos. Artículo 437. Pluralidad de pupilos, tutores o curadores. Artículo 438. Incompatibilidad con la patria potestad. Artículo 439. Artículo 440. Prohibición de mas de un tutor o curador. Artículo 441. Pluralidad de tutores o curadores. Artículo 442. Donación o herencia a pupilo. Artículo 443. Clases de tutelas o curadurias.