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Artículo 426 del Código Civil

Artículo 426. Libre disposición de las pensiones atrasadas.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

art 426 CC