Saltar al contenido

Artículo 411 del Código Civil

Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos.

Se deben alimentos:

1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.

2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) A los Ascendientes Naturales.

7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o) A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

11) A los hijos de chanza <sic>.

12) A los padres de crianza.

13. Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.

art 411 CC