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Artículo 2400 del Código Civil

Artículo 2400. Excepción a las acciones de reembolso e indemnización.

Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.

2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales.

3. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.

art 2400 CC