Saltar al contenido

Artículo 2290 del Código Civil

Artículo 2290. Precio y pensión de la renta vitalicia.

El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

art 2290 CC