Leyes Código Civil Artículo 2275Artículo 2275 del Código CivilArtículo 2275. Bienes objeto de secuestro.Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.art 2275 CC Anterior: Artículo 2274 Siguiente: Artículo 2276 ÍndiceCódigo CivilLIBRO CUARTO. De las obligaciones en general y de los contratosTÍTULO XXXI. Del deposito y el secuestroCAPÍTULO III. Del secuestro Artículo 2273. Definición de secuesto. Artículo 2274. Aplicación de las reglas sobre el deposito. Artículo 2275. Bienes objeto de secuestro. Artículo 2276. Secuestro convencional y judicial. Artículo 2277. Obligaciones frente al secuestre. Artículo 2278. Reclamo por perdida de la tenencia. Artículo 2279. Facultades del secuestre de inmueble. Artículo 2280. Cesación del cargo de secuestre. Artículo 2281. Restitución de la cosa.